¿Podemos ser poder constituyente en el siglo XXI?
Tribuna universitaria
Puede ser momento para evaluar las posibles carencias o ausencias en la Constitución, teniendo en cuenta los enormes cambios sociales y culturales
Democracia de partidos y participación de la ciudadanía en la dirección del Estado
Un día de diciembre de hace casi medio siglo, el pueblo español ejerció de poder constituyente. Ratificó en referéndum constitucional el texto que había sido aprobado por las Cortes Constituyentes unas semanas antes. Este hecho democrático histórico llegó tras cuarenta años de autocracia, que finalizaron con la muerte del dictador, y políticamente, con las primeras elecciones democráticas del actual período constitucional, celebradas en junio de 1977. Nuestra actual Constitución (1978) es la única de nuestra historia constitucional que ha sido ratificada en referéndum popular.
Habiendo transcurrido ya casi cinco décadas, puede ser momento incluso para evaluar las posibles carencias o ausencias de contenidos constitucionales, teniendo en cuenta los enormes cambios sociales, económicos y culturales experimentados desde entonces. Por la experiencia legislativa y gubernativa de estas décadas de vigencia y desarrollo parlamentario de la actual Constitución, hemos de concluir que hay una serie de asuntos que deberían ser abordados en un futuro proceso constituyente.
Temas como la necesidad de un modelo constitucional de gestión de catástrofes y colapsos generalizados; cambio climático y gestión del agua; digitalización generalizada; despoblación del mundo rural; garantizar como fundamentales derechos que no se consideraron así por el constituyente (salud, vivienda, pensiones…); cambio radical del sistema de elección del Tribunal Constitucional y del Consejo General del Poder Judicial, estableciendo constitucionalmente un modelo de elección popular de entre juristas de reconocida competencia que decidan presentar su candidatura; potenciación de los instrumentos de democracia directa; regular constitucionalmente las promesas electorales estableciendo consecuencias por su incumplimiento; reformar el papel del Senado, configurándolo exclusivamente como cámara de representación territorial, o bien, proceder a su eliminación como órgano constitucional, configurando nuestro sistema parlamentario como unicameral, con el Congreso de los Diputados como único órgano de representación del pueblo, siguiendo a nuestra primera Constitución, la de 1812, y a la de 1931; o una revisión de la iniciativa para la reforma constitucional para que el pueblo pueda tener la posibilidad de instarla, deberían ser abordados por un nuevo poder constituyente del siglo XXI.
El mecanismo de la reforma constitucional es, en realidad, un instrumento de defensa de la idea constitucional (aunque pueda parecer lo contrario), regulado en todo texto constitucional democrático, es esencia del propio concepto, también en nuestra actual Constitución de 1978, en su título décimo. Reforma no es supresión de la idea constitucional, todo lo contrario, es adaptación, actualización, reforzamiento. Dicho Título X establece dos modalidades de reforma constitucional. Una ordinaria, con exigencia de mayoría de tres quintos de Congreso y Senado, y celebración de referéndum si lo solicita una décima parte de los miembros de cualquiera de esas dos cámaras. Por este procedimiento se han llevado a cabo ya tres reformas constitucionales en estas cinco décadas: la del artículo 13 (1992), la del artículo 135 (2011), y la del artículo 49 (2024). En estas tres ocasiones, no hubo una décima parte de representantes que solicitaran la consulta popular al efecto, y, por tanto, no se celebró referéndum constitucional.
Y otra modalidad de reforma es la agravada, más exigente en cuanto al procedimiento, y que supone la obligatoria consulta al pueblo en referéndum. Este método de reforma constitucional sería aplicable si la reforma afecta a una revisión completa de la Constitución (nuevo texto), o bien, si es una reforma parcial que afecte al Título Preliminar; a los derechos fundamentales; o la regulación constitucional de la Jefatura del Estado. En todos estos supuestos, la aprobación parlamentaria del inicio de la reforma debe ser aprobada por mayoría de dos tercios de Congreso y Senado, disolución posterior de Cortes, aprobación de nuevo por ambas Cámaras con esa mayoría cualificada y, finalmente, referéndum popular de ratificación. Hasta la fecha, no se ha llevado a cabo ninguna reforma constitucional agravada.
A pesar de la complejidad del procedimiento de reforma constitucional, debemos tener presente una idea que nos dejó el historiador del Derecho y presidente del Tribunal Constitucional, el profesor Francisco Tomás y Valiente: "la promulgación de una Constitución, el ejercicio del poder constituyente para la constitución de un Estado, no significa la pérdida de la soberanía por parte del pueblo, pues una nación políticamente organizada puede en adelante cambiar su Constitución, sustituyéndola por otra, o reformándola parcialmente", idea esencial que entronca con el afamado artículo 28 de una de las primeras constituciones de la historia, la francesa de 1793, que estableció que “un pueblo tiene siempre derecho a revisar, reformar y cambiar su Constitución. Una generación no puede imponer sus leyes a las generaciones futuras”.
Concluyo. Como pueblo, no deberíamos asumir como obligación la de tener eternamente la Constitución que aprobaron nuestros antepasados. Por tanto, claro que podemos ser poder constituyente en el siglo XXI. Se puede, y se debería, elaborar un nuevo texto constitucional acorde a nuestro tiempo.
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